El caso contra MARK ZUCKERBERG en el Perú: ¿Se puede declarar Improcedente, de manera liminar, una demanda de amparo constitucional?

“China deberá responder al mundo por el COVID-19. Por los miles de muertos, por las familias mutiladas. China, de acuerdo al Premio Nobel de Medicina, el virólogo Luc Montaignier, creó el virus para dañar las economías del mundo”, decía la publicación en el muro de un usuario de Facebook, el señor Juan Mejía Seminario, cuya cuenta en esa red social, fue suspendida 30 días por infringir las normas comunitarias de dicha red social, las cuales restringen las publicaciones que contienen noticias falsas –fake news– y comentarios que inciten al odio –hate speech-[1].

Es así como, el señor Mejía decidió presentar una demanda de amparo constitucional, ante un juzgado peruano, en contra de Mark Zuckerberg, fundador y CEO de la red social Facebook. En su demanda, el señor Mejía sostenía que se habría vulnerado su derecho a libertad de expresión. Solicitó además una indemnización de 300 mil dólares por daños y perjuicios.

Aunque parezca increíble, la jueza del 4 Juzgado Civil de la ciudad de Piura admitió a trámite la demanda, y además se citó al señor Zuckerberg a una Audiencia para el 22 de junio próximo. Sin duda, este hecho fue noticia en nuestro país y generó revuelo en medios y redes.

Evidentemente, este se trata de un caso que no merecía atención alguna por parte de nuestro Poder Judicial. Todos sabemos que cada usuario en Facebook, al crearse una cuenta en esa red social acepta las políticas y condiciones de la red social, las cuales contienen una serie de restricciones aceptadas por él mismo.

En este comentario, no analizaré las implicancias legales de nuestras acciones en las redes sociales, y si las políticas que aceptamos al hacer “click” impiden que demandemos ante la aparente afectación de un derecho.

Lo que creo que debemos preguntarnos es, ¿por qué un Juzgado con competencia para temas constitucionales en el Perú admitió a trámite esta demanda? ¿por qué la jueza del caso cometió ese error tan obvio?

La respuesta es que no tuvo más remedio. La ley procesal aplicable, obligaba a admitirla. Veamos:

El artículo 6 del nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, el “Nuevo CPConsti”) señala lo siguiente: “(…) en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. En otras palabras, el juez competente sólo evaluará su admisibilidad y el cumplimiento de los requisitos formales para que esta sea admitida, encontrándose prohibido el rechazo automático.

Una vez admitida, su procedencia será evaluada después de la contestación a la demanda y, de incurrir en una de las causales previstas en el artículo 7[2], el juez podrá declararla en sentencia.

Podemos advertir que entre las causales de improcedencia no se encuentra alguna referida a la ausencia de relevancia jurídica, ni tampoco se le otorga cierta libertad al juez constitucional para que él declare la improcedencia manifiesta de la demanda.

Como vemos, la prohibición del rechazo liminar regulado en el Nuevo CPConsti es sumamente controvertida, pues lleva a nuestros jueces a admitir demandas “disparatadas”[3], es decir, que no deberían tener amparo alguno al carecer de relevancia jurídica. Este artículo difiere de lo que señalaba el Código Procesal Constitucional anterior (Ley N° 28237), el cual establecía en su artículo 47 que “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión (…)”. Es decir, que el juez tenía cierto grado de discrecionalidad para rechazar las demandas que él considere manifiestamente improcedentes.

Este artículo 47 fue modificado por una razón importante. Anteriormente, los jueces solían rechazar de forma masiva las demandas de amparo, admitiendo sólo algunas. En ese sentido, con la finalidad de tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos, y no vulnerar su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, el legislador decidió prohibir, en el Nuevo CPConsti, el rechazo automático de las demandas. Ello no quiere decir que éstas no pueden ser declaradas improcedentes, sino que dicha eventual improcedencia se decidirá de forma posterior a la contestación de la demanda.

Como se puede advertir, la modificación de la norma ha solucionado el aparente problema vinculado al gran número de improcedencias automáticas que existía anteriormente. Sin embargo, ha creado uno nuevo, puesto que el artículo 6 del Nuevo CPConsti puede llevar a nuestro Poder Judicial a tramitar causas intrascendentes, es decir, no justiciables, ocupando éstas el poco tiempo y los escasos recursos con los que cuentan los jueces de nuestro país, perjudicando la tramitación de los casos verdaderamente relevantes.

Coincido con los autores y profesores que opinan que el admitir un caso no justiciable, que de manera evidente no pueda ser tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, se vulnera tanto el derecho al debido proceso, como a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que su tramitación carecería de objeto. Recordemos que el Tribunal Constitucional ha mencionado lo siguiente, referido a estos derechos:

“(…) mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.[4](Resaltado Agregado).

¿A qué me refiero con casos no justiciables? El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que, “La existencia de un caso justiciable supone, pues, la presencia de sujetos que participan entre sí de un conflicto de intereses con relevancia jurídica”[5]. Por lo tanto, un caso no justiciable supondría que este carezca de relevancia jurídica y que, a todas luces, no pueda culminar en el dictado de una sentencia estimatoria. A modo de ejemplos, podemos citar como casos no justiciables, que un hombre demande a la NASA por no permitirle viajar a la Luna, o que una mujer exija el cumplimiento de un contrato de maternidad subrogada, o que alguien alegue la propiedad de una plaza pública. En esta lista entraría la demanda de un usuario de Facebook que, a través de una demanda de amparo, demande a Mark Zuckerberg por suspender su cuenta de Facebook.

Incluso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este tipo de demandas también llamadas “frívolas” por la doctrina[6], señalando que “(…) las demandas de esta naturaleza mediante las cuales se invoca derechos fundamentales; pero sin demostrar en modo alguno de qué modo habría ocurrido la vulneración o qué contenido específico del mismo fue ilegítimamente intervenido, obstaculizan el normal desenvolvimiento de la justicia constitucional[7].”

Habiendo advertido que la admisión a trámite de los casos no justiciables son un verdadero peligro para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales, es pertinente que los jueces las rechacen de forma automática, en aplicación del artículo 6 del Nuevo CPConsti, después de haberlo interpretado de conformidad con los derechos fundamentales que protege nuestra Constitución.

Dicho artículo, el cual aparentemente permitiría la admisión de casos no justiciables, señala lo siguiente:

“De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.”

Al utilizar una interpretación a contrario sensu, puede concluirse que, si es que se vulneraran los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales al admitir una demanda de amparo, sí procedería el rechazo liminar de la demanda. Por lo tanto, es de esta manera que los jueces constitucionales deben interpretar la norma procesal. No obstante, existen otras alternativas posibles que impedirían la admisión de este tipo de demandas.

Otra alternativa es la que propone el profesor Omar Sar en su artículo “¿Tienen los jueces el deber de admitir demandas disparatadas?”. El autor señala que, cuando se trate de casos ostensiblemente triviales, estos deberán ser rechazados, aplicando control difuso del artículo 6 del Nuevo CPConsti:

“En mi opinión, admitir a trámite una demanda descabellada, desnaturaliza los procesos constitucionales e implica una vulneración de principios constitucionales como la tutela procesal efectiva a la que se hiciera referencia. Estando a lo expuesto, concluyo que los jueces tienen la responsabilidad de declarar improcedentes las demandas disparatadas mediante un auto en que se dé cuenta de los fundamentos que respaldan la decisión, subrayando la intrascendencia constitucional de la pretensión, destacando los fines de los procesos y poniendo de relieve el deber de garantizar la tutela procesal efectiva.”

Recordemos además que es de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, el Código Procesal Civil, en línea con el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo CPConsti, al ser un código procesal afín, el cual señala lo siguiente:

“Artículo IX. Aplicación supletoria e integración

Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.”

En ese sentido, sólo en caso se presenten demandas no justiciables, también será de aplicación el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, el cual señala que “El Juez declara improcedente la demanda cuando (…) 2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar”.

Así pues, se trataría de un análisis respecto de la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de juzgar el caso. Como explica el doctor Peyrano[8], “no se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

Además, considero que de ninguna manera se estaría negando el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, ya que se rechazaría una demanda cuya tramitación no tendría sentido, al ser evidente que desde un inicio esta resulta inviable. Por el contrario, el rechazo de estas demandas se encuentra acorde al principio de economía procesal, el cual se encuentra vinculado al derecho al debido proceso.

Por lo tanto, los jueces no deberían admitir casos no justiciables que obstaculizan el trámite de procesos que sí son relevantes y necesitan protección constitucional. Como he señalado, existen herramientas interpretativas que los jueces deben aplicar para evitar que este tipo de casos entorpezcan el trabajo del Poder Judicial, además de traer consigo otras consecuencias negativas para la institución[9]. Sin embargo, hay que tener en cuenta que estas herramientas deben utilizarse de manera excepcional, sólo cuando se traten de casos no justiciables, y fundamentando jurídicamente las razones de su rechazo liminar.

Entonces, al analizar el proceso iniciado contra Mark Zuckerberg, es inevitable concluir que la jueza pudo declarar improcedente la demanda; pero no en virtud de alguna de las causales de improcedencia del artículo 7 del Nuevo CPConsti, sino de manera automática, o “liminar” en palabras del CPConsti, fundamentando su decisión en la intrascendencia constitucional de la demanda y utilizando alguna de las herramientas señaladas a lo largo del presente comentario. Es decir, mediante la aplicación del control difuso del artículo 6 del Nuevo CPConsti; como también, mediante una interpretación adecuada de dicho artículo. Todo ello, con el respeto a los fines de los procesos constitucionales y primando los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; aplicando además, de manera supletoria, el inciso 2 del artículo 427 del CPC.

[1] Noticia extraída de: https://www.infobae.com/america/peru/2022/01/13/mark-zuckerberg-abogado-piurano-pide-que-facebook-le-pague-300-mil-dolares-por-cerrarle-la-cuenta/

[2] Artículo 7. Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

  1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
  2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.
  3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
  4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
  5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.
  6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.
  7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.

[3] Término que utiliza Omar Sar en su artículo “¿Tienen los jueces el deber de admitir demandas disparatadas?” (Artículo publicado en Gaceta Constitucional en octubre de 2021).

[4] STC Exp. N° 08123-2005- PHC/TC

[5] STC Exp. N° 518-2004-AA/TC

[6] De Valdivia Cano, Ramiro. (2017) “La Tutela Judicial Efectiva y las Demandas Frívolas”. Equipo técnico institucional de implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

[7] STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC

[8] PEYRANO, Jorge W., “Rechazo in limine de la demanda”, La Ley, JAJA 1994-I-824.

[9] El doctor Omar Sar señala que: Admitir demandas de ese tenor trae aparejados tres órdenes de problemas: 1. Fuerza a tramitar causas ocupando el tiempo y los escasos recursos con los que cuentan los jueces que tramitan los procesos de tutela de derechos. 2. Añade carga a las procuradurías de las instituciones públicas, que ya tienen una sobrecarga de trabajo, por cuanto tendrán que absolver todas las demandas que se les dirijan (sin el filtro de las improcedencias manifiestas que se evaluaban liminarmente, a tenor del artículo 47 del Código derogado); y 3. Habrá que notificar a autoridades o funcionarios, nacionales o extranjeros, incurriendo en un papelón que podría trascender nuestras fronteras”. (Op. Cit. Gaceta Constitucional Octubre 2021).

 

 

 

Christel Ingunza

Abogada

cingunza@rpb.pe

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