La Ley de contrato de Seguro, Ley Nº 29946, que entró en vigencia el 26 de mayo de 2013, unifica un marco legal que se encontraba disperso o que habían sido materia de pronunciamiento por las entidades competentes, derogando disposiciones normativas en desuso o modificando otras que, a criterio del legislador, eran lesivas para el contratante o tomador de un seguro. Entre dichas disposiciones encontramos la figura de la reticencia, que si bien es cierto se encontraba regulada con anterioridad a la expedición de la Ley, se sancionaba de diferente manera y sin considerar el aspecto subjetivo. A continuación, analizaremos en qué consistió la modificación descrita, las consecuencias de ello y nuestra opinión al respecto.
El concepto de reticencia, según la Real Academia Española es “Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse”.
Similar concepción se tiene en materia de seguros, ya que, cuando se contrata una póliza, el asegurado tiene la obligación y el deber de informar al asegurador acerca de todas las circunstancias que permiten evaluar los riesgos. En la actualidad, esta figura se encuentra regulada en los artículos 8º, 13º y 122º de la Ley 29946 en mención, disposiciones que derogaron el artículo 376º del Código de Comercio.
En un primer momento, el Código Comercio de 1902, en su artículo 376º, regulaba de manera expresa la figura de la reticencia, como la omisión u ocultación por parte del asegurado de hechos o circunstancias que hubieren podido influir en la celebración del contrato. Estableciendo como castigo para dicha conducta, la nulidad del contrato de seguro.
Bajo tal regulación, no correspondía verificar el factor de atribución (patología objetiva) frente al ocultamiento de información; es decir, no era necesario analizar si nos encontrábamos ante la reticencia por dolo, culpa inexcusable o culpa leve para que a partir de ello se genere la consecuencia de la nulidad.
Bastaba con haber incurrido en la no declaración para sancionarla con la nulidad. Por tanto, el Código de Comercio regulaba un sistema objetivo para la concurrencia de reticencia y con ello su consecuencia legal.
la Ley de Contrato de Seguro, por el contrario, aplica el sistema subjetivo (patología subjetiva), ya que, sí diferencia la concurrencia de reticencia por dolo o culpa inexcusable, y culpa leve.
Así, sanciona los primeros dos supuestos con la nulidad del contrato, la misma que – según lo dispone la ley- debe ser invocada dentro de los 30 días de conocida la o las circunstancias no declaradas, plazo en el cual el asegurador queda liberada de indemnizar en caso ocurra un siniestro, siendo que incluso las primas pagadas pueden ser retenidas por el asegurador como indemnización ante la defraudación.
Respecto a la culpa leve, la ley no castiga con la nulidad del contrato, sino que establece un régimen de compensación dependiendo de si el conocimiento de la reticencia ocurre antes o después de un siniestro. Si ocurre antes, el asegurador deberá proponer la revisión del contrato de seguros reajustando las primas y las coberturas, y en caso que el asegurado no lo acepte, éste puede optar por resolver el contrato. Si se conoce con posterioridad al siniestro, la indemnización se reduce de acuerdo a la prima pactada con la prima que hubiese correspondido, a partir de un criterio de equidad y proporcionalidad.
El caso de la negligencia grave o culpa inexcusable, ocurre cuando no se despliega la diligencia mínima de manera que la desatención es sobre los más elementales deberes que debe guardar un consumidor razonable de seguros. En cambio, media culpa leve cuando se omiten los cuidados normales y ordinarios.
Siendo así, vemos que la Ley de Contrato de Seguro modifica las consecuencias de la reticencia, regulando la nulidad únicamente en los casos de dolo o culpa inexcusable, mas no en aquellos de culpa leve. Lo cual podría entenderse incluso como una ambigüedad, ya que, no se encuentra regulado específicamente qué se considera como culpa inexcusable y como culpa leve.
Es importante tomar en consideración que, la sanción o castigo a la reticencia se sustenta en el principio de la buena fe que rige los contratos de seguros, no siendo suficiente la buena fe per se, sino se requiere la máxima buena fe, que se traduce en un deber de veracidad por parte de quien toma un seguro.
Sin duda, dicho principio debe existir en las dos partes principales intervinientes del contrato, tanto el asegurado y el asegurador. Respecto del asegurado, considerando que se trata de un contrato de adhesión, al momento de la suscripción del mismo, el asegurado tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones, respecto de las cuales no se otorgará cobertura, a efectos de que el asegurado no pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado.
Es decir que, respecto al asegurado, en él no basta la diligencia, consideración y la honestidad comúnmente necesaria en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima honestidad, esto es, llevadas al extremo. La exigencia de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al asegurado y asegurador.
Como se puede evidenciar, la buena fe es un principio que disciplina y constituye el eje fundamental en los contratos de seguro, obligación que recae en el asegurado, quien se encuentra en el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo, toda vez que, el concepto de riesgo es el elemento más importante y esencial en esta clase de contratos, por cuanto permite identificar el siniestro y con ello, saber cuándo y cómo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones. Incluso, es un asunto que adquiere relevancia en la fijación de la prima del seguro.
En este sentido, determinar el riesgo depende de muchos factores, entre ellos, la declaración del asegurado. En efecto, tal manifestación permite a la aseguradora determinar el nivel del riesgo y todo lo que ello implica. Si el tomador del seguro no informa las condiciones previas al contrato de seguro, el asegurador no sabrá cuál es el riesgo que está cubriendo, lo que implicaría su desnaturalización.
Considerando tal exigencia de la máxima buena fe en la celebración y ejecución de los contratos de seguro es que corresponde aplicar la sanción más extrema, la cual es la nulidad del contrato, que a su vez encuentra un fundamento adicional en el principio de mutualidad que rige también el sistema de seguros, en tanto prevé que el conjunto de primas constituye un fondo común a fin de pagar indemnizaciones de los asegurados, y éstas a su vez se estructuran sobre la base de los riesgos declarados, conocidos y aceptados.
Por tanto, a efectos de no transgredir el principio de mutualidad, la nulidad es el castigo contra la reticencia que generó la estructuración y delimitación de un riesgo de manera incorrecta.
Finalmente, de acuerdo a todo lo dicho, soy de la opinión que la legislación tal y como estaba en el Código de Comercio era la más idónea para nuestro sistema de seguros, de acuerdo a los principios y fines, ya que, la regulación actual puede generar problemas interpretativos respecto a la intención del asegurado al momento de la contratación. No obstante, ello no significa que estemos frente a un ámbito netamente subjetivo, siendo que el deber de veracidad y la máxima buena fe es un canon interpretativo a tomar en consideración.