Análisis del precedente Hernández Hernández

El presente informe tiene por finalidad analizar el precedente Hernández Hernández conforme a las reglas procesales que dispuso el Tribunal Constitucional para regular los casos de amparo por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, SCTR y su tratamiento con el Nuevo Código Procesal Constitucional y su modificación la Ley N°31583.​

I. CRITERIOS VINCULANTES RESPECTO DEL SCRT

Regla Procesal: El TC tiene la facultad para establecer un precedente vinculante¹ a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.

1.1. Prescripción de la pensión vitalicia.- Señalan como precedente que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al D.L N. º 18846, pues el acceso a la pensión es de contenido constitucional, protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene carácter de imprescriptible.

1.2. Ámbito de protección del Decreto Ley Nº 18846 y del Decreto Supremo Nº 002-72-TR.- Basados en los fundamentos 66 y 67 de la STC 10063-2006-PA/TC. Precedente: no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del D.L Nº 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero. Asimismo que, los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del D.L Nº 19990 que en su inciso d) del art.25º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el art.29º del D.S Nº 011-74-TR.

1.3. Entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional.- se basan en el fundamento 96 de la STC 10063-2006-PA/TC.² Precedente: en los amparos referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al D.L Nº 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 la enfermedad únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una CMCI del MINSA, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el art.26º del D.L Nº 19990. Se debe tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o inexacto, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

1.4. Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración: supuestos de compatibilidad e incompatibilidad.- se sustentan en las consideraciones expuestas en los fundamentos 100 a 102, 104 a 105 y 109 de la STC 10063-2006- PA/TC. Reiterando como precedente:

En cuanto a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración: Es incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración. Es incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración. Sin embargo, sí es compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.

Referente a la percepción simultánea de pensión de invalidez y remuneración: Es incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración. Es incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración. Es compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

Respecto de la percepción simultánea de pensión vitalicia y pensión de invalidez: Ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al D.L Nº 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990 o a la Ley Nº 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el art.115º del D.S Nº 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

1.5. La inexigibilidad del subsidio por incapacidad temporal para acceder a una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790.– en lo referente al SCTR, se tiene que en los arts. 19º de la Ley Nº 26790 y del D.S Nº 003-98-SA.³ Precedente: la percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicará la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la relación laboral, se presenten luego del cese.

1.6. La configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba.- Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad se declare en la relación laboral, se tendrá certeza de la invalidez y debe ser cubierta por el SCTR, teniendo en cuenta que la enfermedad puede presentarse durante la relación laboral o a su término. Precedente: en los amparos cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Los amparos en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez. Asimismo, en los amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.

1.7. Nexo causal para acreditar una enfermedad profesional.– para acceder a la pensión vitalicia conforme al D.L Nº 18846 y la pensión de invalidez de la Ley Nº26790, se remiten a las consideraciones expuestas en los fundamentos 81 y 113 a 114 de la STC 10063-2006-PA/TC. Precedente: en la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo en los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del D.S Nº009-97-SA, por ser irreversibles y degenerativas. En el caso de la a hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se debe acreditar el nexo teniendo en cuenta las funciones qué se desempeñaba, el tiempo entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al lugar de trabajo. El nexo en esta enfermedad no se presume, se tiene que probar, dado que se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios en el amparo, constituyen requisitos de procedencia.

1.8. El reajuste del monto de la pensión vitalicia o de la pensión de invalidez.Precedente: procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del D.L Nº18846 y de la Ley Nº 26790, cuando se incremente el grado de incapacidad.

1.9. La pensión mínima del D. Leg N. º 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional.Precedente: los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del D. Leg N. º817 no son aplicables a la pensión vitalicia del D.L N.º18846 ni a sus sustitutorias, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, pues ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

1.10. El arbitraje en el SCTR y la excepción de convenio arbitral.– la regulación del arbitraje se encuentra prevista en el art.9° del D.S Nº 003-98-SA. El Tribunal menciona también el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC, referente a la inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva. Precedente: cuando en un amparo se pida el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790 y al D.S Nº 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el art.9º del D.S Nº 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.

1.11. El arbitraje previsto en el art. 25º del D. S N. º 003-98-SA.– el art. 25º es un arbitraje voluntario, iniciado cuando existe disconformidad con el pronunciamiento del INR. Concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS.4 Cabe precisar que, contra el laudo procede la demanda de amparo, siempre que se haya agotado previamente el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje y exista una resolución judicial firme que resuelva dicho recurso. Asimismo, se estableció que para que se considere constitucional, el arbitraje voluntario debe cumplir con determinados requisitos. Precedente: en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro debe dejar constancia que informaron i) Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la SEPS, ii) Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el TC, iii) Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural; y iv) Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje. El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.

1.12. Fecha de inicio de pago de la pensión vitalicia o pensión de invalidez. Precedente que: la fecha en que se genera el derecho, debe establecerse desde que el dictamen o certificado médico es emitido por una CMCI de EsSalud, del MINSA o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad, ya que a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del D.L N. º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N. º 26790.

1.13. Responsabilidad del Estado en el SCTR.-Con la finalidad de cubrir el vacío previsto en el art.88° del D.S N° 009-97-SA. Establece como precedente que: la cobertura supletoria de la ONP establecida en el art.88º del D.S N. º 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.

1.14. Reglas procesales
1. Los jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, sobre el otorgamiento de una pensión vitalicia del D.L N. º 18846, o de una pensión de invalidez de la Ley N. º 26790 y al D.S N. º 003-98-SA, la declararán improcedente si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado médico emitido por las CMCI de EsSalud, o del MINSA o de las EPS.

2. A la ONP y a las compañías de seguros que no apliquen los precedentes vinculantes se les impondrá las medidas coercitivas previstas en el art.22º del CPConst. Asimismo, a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los precedentes vinculantes referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por actuación temeraria. Por otro lado, a los abogados se les impondrá el pago de una multa, cuando en autos quede demostrado que tenían conocimiento de que patrocinan procesos contrarios a los precedentes vinculantes.

II. SENTENCIA N°00799-2014-PA/TC:

Se toma como una referencia más actualizada, pues en ella se presentan las reglas sustanciales que se deben cumplir en un proceso de amparo, así como distintos precedentes vinculantes.

Reiteran el precedente del fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, pues estableció que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una CMEI del MINSA, de EsSalud o de una EPS, conforme el art.26 del Decreto Ley 19990.

El fundamento 19 menciona que las CMCI de los Hospitales del MINSA solo están facultadas para evaluar la incapacidad por enfermedades y accidentes comunes, de acuerdo al D.L N° 19990.5 Asimismo que en el Oficio 3825-2015-DGSP/MINSA, el MINSA informa que el INR «Dra. Adriana Rebaza Flores» Amistad Perú-Japón es la única entidad facultada para calificar incapacidades por enfermedad profesional.

El fundamento 20, señala que Essalud autoriza la conformación de comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en los Hospitales «Edgardo Rebagilati Martins» y «Guillermo Almenara Irigoyen», en Lima.6
Por su parte en los fundamentos 23 y 24, mencionan que si el informe médico no generará convicción, si en la secuela del proceso se demuestra que ha sido nulo o falso o no se sustenta en historia clínica idónea, se dispondrá que en el plazo de 1 año, el MINSA y Essalud implementen CMCI por accidente de trabajo y enfermedad profesional a nivel nacional, que cumplan los estándares nacionales e internacionales.

El fundamento 25 determina las reglas sustanciales por las cuales un informe médico carece o pierde de valor probatorio:

  • Regla sustancia 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por las CMCI del MINSA y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.
  • Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales.
  • Regla sustancial 3: Los dictámenes médicos presentados por las compañías aseguradoras emitidos por las comisiones evaluadoras emitidos por EPS solo contradicen los dictámenes presentados por los demandantes si se configura alguno de los mencionados supuestos, en cuyo caso se declarará improcedente la demanda.
  • Regla sustancial 4: De persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

El fundamento 30 menciona el fundamento 27 de la STC del EXP. N°02513- 2007-PA/TC, para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar el nexo entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Por último, si los exámenes médicos de control anual y de retiro, así como los certificados médicos expedidos por las CMCI del MINSA, de EsSalud y de las EPS presentados por la entidad demandada resultan ser contradictorios a los certificados médicos expedidos por las CMCI del MINSA, de EsSalud y de las EPS, presentados por la parte demandante, deberá declararse improcedente la demanda.

III. CONCLUSIONES:

Se tiene que las únicas entidades que se encuentran acreditadas para conformar comisiones médicas, son la del Hospital Almenara de Lima, el Hospital Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa, además de las EPS. En los hospitales del MINSA, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales, solo el INR. Ello porque se considera que los certificados médicos expedidos por dichas comisiones, no generan convicción sobre un verdadero estado de salud.
Conforme a la regla sustancial 2 recogida en la STC N°00799-2014-PA/TC, se establece que debe existir un certificado médico y una historia clínica que lo respalde, y para ello, se debe analizar cada uno de los documentos que forman parte de esta. De esa manera determinar si son conducentes o no. Para ello, se debe desarrollar sobre la base del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el médico especialista, el cual debe incluir: i) La historia clínica, pues en ella se registran todos los datos del solicitante, según lo indicado en la Norma Técnica respectiva (NT N.° 022-MINSA-DGSP-V.01, y de ser posible se debe incluir el ocupacional; ii) Diagnósticos —CIE 10; iii) Exámenes comprobatorios; y iv) Clase Funcional o anatómica. Todo ello con la firma y sello del médico que evaluó al paciente y del jefe inmediato superior, ello conforme a la Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/DGSP-V-01, aprobada por Resolución Ministerial N.°478-2006-MINSA que aprueba el procedimiento técnico administrativo para la expedición del certificado médico previsto en el Decreto Supremo N.° 166-2005-EF.
En la regla sustancial 3 de la STC N°00799-2014-PA/TC, discrepa con el precedente Hernández, debido a que dicha regla disminuye el valor probatorio de los certificados emitidos por la comisión médica de las EPS. Sin embargo si el certificado o dictamen médico expedido por la CMEI de una EPS ha sido emitido en base a la Directiva Sanitaria Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/DGSP-V-01 aprobada por Resolución Ministerial N. °478-2006-MINS, cuenta con el igual valor probatorio que los expedidos por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Seguro Social de Salud (EsSalud) o del MINSA.
La sentencia Hernández, menciona en su regla procesal que las SCT del TC adquieren carácter de precedente vinculante de acuerdo al art. VII del Título Preliminar del CPConst, sin embargo con el Nuevo CPconst, sería conforme el art. VI el carácter de precedente vinculante de las sentencias del TC.
Por último, en cuanto a la prescripción de la pensión vitalicia mencionada en el precedente Hernández, tenemos que en la Ley N° 29946, se establece algo distinto, pues señala que la presente norma se aplica a todas las clases de seguros y tiene carácter imperativo en el art.78° señala que el término de prescripción es el de diez años desde que ocurrió el siniestro.

1 De acuerdo al art. 201º de la Constitución y del art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

2 Establece que el art.26º del Decreto Ley N. º 19990 resulta aplicable, mutatis mutandi, a la pensión vitalicia del Decreto Ley N. º 18846 y a la pensión de invalidez de la Ley N. º 26790.

3 En igual sentido, los arts. 25.6, literal c) y 26.2°, del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, donde el SCTR prevé un período de calificación previo (subsidio de incapacidad temporal por 11 meses y 10 días consecutivos) para acceder a una pensión de invalidez.

4 Teniendo presente la STC 00061-2008-PA/TC, la cual consideró que el arbitraje voluntario goza de la presunción de constitucionalidad porque su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, esencia y fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial.

5 Establecido en la Nota Informativa 025-2013-DGSP-DAIS-CD/MINSA, del 16 de agosto de 2013.

6 Según la Resolución de Gerencia General 1495-2015-GG-ESSALUD-2015, del 30 de diciembre de 2015.

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